Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO II .DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
CAPITULO II COMPETENCIAS DE LOS ENTES LOCALES
SECCION PRIMERA Ayuntamientos
Artículo 13
Corresponde a los ayuntamientos en su respectivo término municipal:
1. Fomentar y promocionar la actividad deportiva en su territorio respectivo, en los términos de la legislación vigente y de la presente Ley.
2 Autorizar de conformidad con los requisitos generales, la realización de actividades deportivas fuera de las instalaciones deportivas y en el patrimonio público municipal.
3. Promover y tutelar y, en su caso, ejecutar en el ámbito de su competencia los programas generales del deporte en edad escolar de la Administración autonómica mediante la colaboración con la misma, así como con otros entes locales, federaciones deportivas gallegas u otras asociaciones deportivas.
4. Construir instalaciones deportivas de carácter comunitario de conformidad con el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos, velar por la plena utilización de las existentes en su término, procurando la participación de las asociaciones deportivas de su ámbito municipal en la optimización del uso de las mismas, y cuidar sus condiciones de higiene y seguridad.
5. Llevar un censo actualizado de instalaciones deportivas en su término.
6. Velar para que en los planes de ordenación urbanística se establezcan las reservas de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y la instalación de equipamientos deportivos en los instrumentos de ordenación urbanística.
7. Cooperar con otros entes públicos o privados para llevar a cabo el cumplimiento de los programas generales que establezca la Administración autonómica y, en general, el cumplimiento de las finalidades contempladas en la ley.
8. Fomentar la creación de asociaciones deportivas especialmente en los centros de enseñanza, barrios y centros de trabajo.
9. Cualesquiera otras facultades atribuidas legal o reglamentariamente que contribuyan a los fines u objetivos de la presente Ley.