Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO III SUJETOS DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
CAPITULO I DEPORTISTA
Artículo 15

1. Tendrá la consideración de deportista, a los efectos de la presente Ley, toda persona que practique alguna modalidad deportiva aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.
2. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen la actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente Ley para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la mejor asistencia y protección de los deportistas.
3. Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel aquellos deportistas que figuren en las relaciones a que se refiere el art. 46.3.

Artículo 16

1. Los deportistas podrán ser aficionados o profesionales. A su vez los deportistas aficionados podrán ser federados o no.
2. Los deportistas federados dispondrán de la licencia federativa otorgada por la correspondiente federación deportiva gallega. Los no federados que se inscriban obtendrán la correspondiente licencia acreditativa de su condición del Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia. La expedición de la licencia tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse cuando el solicitante reúna los requisitos establecidos.
3. Las ligas profesionales deberán estar integradas por deportistas profesionales.