| TITULO
III |
SUJETOS DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA |
| CAPITULO
II |
.ASOCIACIONES DEPORTIVAS |
| SECCION
PRIMERA |
.Disposiciones comunes |
| Artículo
17 |
1. A los efectos de la presente
Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en clubes deportivos,
agrupaciones deportivas escolares, federaciones deportivas gallegas
y, en su caso, sociedades anónimas deportivas, ligas profesionales
y entidades de fomento deportivo.
2. Las asociaciones deportivas incluirán en sus actividades
programas de asistencia y protección a los deportistas integrados
en las mismas o que intervengan en actividades organizadas por aquellas.
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| Artículo
18 |
Para garantizar el cumplimiento
de los objetivos de las asociaciones deportivas gallegas, la Administración
autonómica podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Inspeccionar los libros y documentos de las asociaciones en la
forma y supuestos que se establezcan reglamentariamente, al objeto
de garantizar el cumplimiento de las funciones que se les encomiendan
en la presente Ley.
b) Convocar a sus órganos colegiados a instancia de parte
interesada cuando éstos no hubiesen sido estatutariamente
convocados por los órganos de gobierno de las asociaciones.
c) Convocar las elecciones para constituir los órganos de
gobierno de las asociaciones al final del mandato de cada uno de
los mismos, en la forma que se determine estatutariamente, si no
hubiesen sido oportunamente convocadas.
d) Suspender o anular los acuerdos adoptados por los órganos
de gobierno de las asociaciones deportivas que sean contrarios a
las disposiciones de la presente Ley, así como a sus disposiciones
de desarrollo o a sus propios estatutos y reglamentos.
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| Artículo
19 |
Todas las asociaciones deportivas
constituidas al amparo de lo dispuesto en la presente Ley deberán
llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de
los resultados de las operaciones económicas realizadas.
Las asociaciones deportivas de Galicia están acogidas al
régimen de presupuesto y patrimonio propios y deben someter
anualmente su contabilidad y su estado económico a una auditoria
o verificación contable, en los casos en que así lo
disponga la Administración Autonómica.
No podrán aprobar presupuestos deficitarios sin la autorización
expresa de la Administración Autonómica.
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| Artículo
20 |
Las asociaciones
deportivas de Galicia aplicarán sus recursos al cumplimiento
de sus fines, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y
en especial:
a) Podrán fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo
y organizar actividades o competiciones deportivas dirigidas al
público en general. Los beneficios económicos, si
los hubiese, se destinarán al desarrollo de su objeto social.
b) Podrán gravar y enajenar bienes, muebles o inmuebles,
y tomar dinero a préstamo, siempre y cuando dichos actos
no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad
ni la actividad que constituye su objeto.
c) Podrán ejercer complementariamente actividades comerciales,
industriales, profesionales o de servicios a condición de
que los posibles beneficios se apliquen al fomento de la actividad
deportiva. En ningún caso podrán repartir beneficios
entre sus miembros.
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| Artículo
21 |
Las asociaciones deportivas constituidas al amparo
de la presente Ley adaptarán su actuación y funcionamiento
a las disposiciones normativas de aplicación. La ausencia
de este requisito determinará la cancelación de la
inscripción registral. Al objeto de facilitar el cumplimiento
de esta exigencia, la Administración Autonómica procurará
a las asociaciones deportivas inscritas el asesoramiento jurídico
necesario.
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