Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO III SUJETOS DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
CAPITULO II .ASOCIACIONES DEPORTIVAS
SECCION PRIMERA .Disposiciones comunes
Artículo 17

1. A los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en clubes deportivos, agrupaciones deportivas escolares, federaciones deportivas gallegas y, en su caso, sociedades anónimas deportivas, ligas profesionales y entidades de fomento deportivo.
2. Las asociaciones deportivas incluirán en sus actividades programas de asistencia y protección a los deportistas integrados en las mismas o que intervengan en actividades organizadas por aquellas.

Artículo 18

Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las asociaciones deportivas gallegas, la Administración autonómica podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Inspeccionar los libros y documentos de las asociaciones en la forma y supuestos que se establezcan reglamentariamente, al objeto de garantizar el cumplimiento de las funciones que se les encomiendan en la presente Ley.
b) Convocar a sus órganos colegiados a instancia de parte interesada cuando éstos no hubiesen sido estatutariamente convocados por los órganos de gobierno de las asociaciones.
c) Convocar las elecciones para constituir los órganos de gobierno de las asociaciones al final del mandato de cada uno de los mismos, en la forma que se determine estatutariamente, si no hubiesen sido oportunamente convocadas.
d) Suspender o anular los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las asociaciones deportivas que sean contrarios a las disposiciones de la presente Ley, así como a sus disposiciones de desarrollo o a sus propios estatutos y reglamentos.

Artículo 19

Todas las asociaciones deportivas constituidas al amparo de lo dispuesto en la presente Ley deberán llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas.
Las asociaciones deportivas de Galicia están acogidas al régimen de presupuesto y patrimonio propios y deben someter anualmente su contabilidad y su estado económico a una auditoria o verificación contable, en los casos en que así lo disponga la Administración Autonómica.
No podrán aprobar presupuestos deficitarios sin la autorización expresa de la Administración Autonómica.

Artículo 20

Las asociaciones deportivas de Galicia aplicarán sus recursos al cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y en especial:
a) Podrán fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo y organizar actividades o competiciones deportivas dirigidas al público en general. Los beneficios económicos, si los hubiese, se destinarán al desarrollo de su objeto social.
b) Podrán gravar y enajenar bienes, muebles o inmuebles, y tomar dinero a préstamo, siempre y cuando dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad ni la actividad que constituye su objeto.
c) Podrán ejercer complementariamente actividades comerciales, industriales, profesionales o de servicios a condición de que los posibles beneficios se apliquen al fomento de la actividad deportiva. En ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

Artículo 21

Las asociaciones deportivas constituidas al amparo de la presente Ley adaptarán su actuación y funcionamiento a las disposiciones normativas de aplicación. La ausencia de este requisito determinará la cancelación de la inscripción registral. Al objeto de facilitar el cumplimiento de esta exigencia, la Administración Autonómica procurará a las asociaciones deportivas inscritas el asesoramiento jurídico necesario.