Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO III SUJETOS DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
CAPITULO II .ASOCIACIONES DEPORTIVAS
SECCION SEGUNDA Clubes deportivos
Artículo 22

Son clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas, cuyo objeto exclusivo o principal sea la práctica de una o varias modalidades deportivas por los asociados, así como la participación en actividades y competiciones oficiales.

Artículo 23

1. Para la constitución de un club deportivo, sus fundadores habrán de solicitar la ratificación de los estatutos, e inscribir en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia el acta fundacional y los estatutos. El acta fundacional deberá ser otorgada, al menos por cinco personas físicas con capacidad de obrar y deberá hacer constar la voluntad de éstas de constituir un club deportivo y la aprobación de sus Estatutos.
Los clubes que intervengan en competiciones oficiales de ámbito autonómico, estatal o internacional deberán protocolizar ante notario el acta fundacional y los estatutos.
2. Los clubes elaborarán y aprobarán sus estatutos, que se formularán con arreglo a los principios de representatividad y participación. La organización interna de los mismos deberá ser democrática.
3. Los clubes deportivos se regirán en lo que se refiere a su constitución, organización y funcionamiento por la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan y sus estatutos y reglamentos. Con carácter supletorio, serán de aplicación a los clubes los estatutos y reglamentos de la federación gallega a la que estuviesen adscritos.
4. Los clubes deportivos que adquieran el derecho a participar en competiciones de carácter profesional y ámbito gallego deberán transformarse en sociedades anónimas deportivas.

Artículo 24

Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán afiliarse a las federaciones deportivas gallegas correspondientes.
Las federaciones deportivas gallegas exigirán a los clubes que deseen afiliarse a ellas su inscripción previa en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia, sin perjuicio de los demás requisitos que federativamente les correspondan.

Artículo 25

Los Estatutos de los clubes deportivos deberán contener como mínimo las siguientes menciones:
a) Denominación, actividad deportiva que constituya su objeto y domicilio del club, que tendrá que estar radicado en Galicia.
b) Nombres, DNI y domicilio de los fundadores.
c) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios y derechos y deberes de los mismos.
d) Organos de gobierno y representación, y su régimen de elección, funcionamiento y cese que deberá ajustarse a principios democráticos. Los clubes habrán de contar necesariamente con los siguientes órganos: Presidente y Asamblea general, los cuales, independientemente de las funciones estatutarias que se les asignen, deberán tener las competencias que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente Ley.
e) Régimen de adopción de acuerdos y medios para su impugnación. Necesariamente deberá hacerse mención de la posibilidad de impugnar los acuerdos ante los órganos competentes de las federaciones y ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.
f) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios. En cualquier caso, los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros por culpa o negligencia grave.
g) Régimen documental, que deberá contener registro de socios, libro de actas y libros contables.
h) Régimen disciplinario.
i) Régimen económico-financiero y patrimonial.
j) Procedimiento de reforma de sus estatutos.
k) Procedimiento de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.

Artículo 26

Cuando entidades públicas o privadas pretendan desarrollar entre sus actividades el fomento y la práctica de la actividad deportiva, podrán acceder al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia y gozar de los derechos y beneficios deportivos reservados a los mismos mediante el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos para los clubes deportivos en este título, con las siguientes modificaciones:
a) Estatutos propios o certificación de la entidad de la que dependan que acrediten su naturaleza jurídica o, en su caso, la indicación del acuerdo de su creación.
b) Nombre de la persona física que ejercerá dentro de los mismos las funciones que para los Presidentes de clubes deportivos se establezcan en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.
c) Régimen de presupuesto propio.
A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de clubes las entidades indicadas.