| TITULO
III |
SUJETOS DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA |
| CAPITULO
II |
.ASOCIACIONES DEPORTIVAS |
| SECCION
QUINTA |
Ligas profesionales y sociedades anónimas deportivas |
| Artículo
37 |
1. Los clubes deportivos de una
misma modalidad podrán constituir ligas-profesionales integradas
exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes participantes
en ellas. Deberán ser autorizadas por la Administración
Autonómica.
2. Los clubes deportivos integrantes de una liga profesional deberán
adoptar la forma jurídica de sociedad anónima deportiva,
en los términos establecidos en la legislación vigente.
3. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica
propia y gozarán de autonomía para su organización
interna y funcionamiento y podrán celebrar convenios con
la federación deportiva gallega correspondiente. Su constitución,
organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
4. La constitución, Estatutos y reglamentos de las ligas
profesionales serán aprobados por la Administración
Autonómica.
ningún caso puedan repartirse beneficios entre sus miembros.
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| Artículo
38 |
Serán competencias de las
ligas profesionales:
a) Organizar sus propias competiciones.
b) Desempeñar respecto de sus asociados las funciones de
control, tutela y supervisión, así como las establecidas
en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos
en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, estatutos y reglamentos.
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Articulo
39
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1. Las sociedades anónimas
deportivas constituidas de conformidad con la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte, y con domicilio social dentro del ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán
gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados
de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, previo acceso
de las mismas al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas
de Galicia mediante su adscripción al censo correspondiente
del mencionado Registro.
2. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social
en la Comunidad Autónoma de Galicia que participen en competiciones
oficiales no profesionales tendrán la consideración
de clubes deportivos a los efectos de participación en los
órganos de las federaciones deportivas gallegas.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de
adscripción y la documentación necesaria para que
ésta pueda realizarse.
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