Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
««« Volver
 
Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO III SUJETOS DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
CAPITULO II .ASOCIACIONES DEPORTIVAS
SECCION QUINTA Ligas profesionales y sociedades anónimas deportivas
Artículo 37
1. Los clubes deportivos de una misma modalidad podrán constituir ligas-profesionales integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes participantes en ellas. Deberán ser autorizadas por la Administración Autonómica.
2. Los clubes deportivos integrantes de una liga profesional deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente.
3. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento y podrán celebrar convenios con la federación deportiva gallega correspondiente. Su constitución, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
4. La constitución, Estatutos y reglamentos de las ligas profesionales serán aprobados por la Administración Autonómica.
ningún caso puedan repartirse beneficios entre sus miembros.
Artículo 38
Serán competencias de las ligas profesionales:
a) Organizar sus propias competiciones.
b) Desempeñar respecto de sus asociados las funciones de control, tutela y supervisión, así como las establecidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, estatutos y reglamentos.
Articulo 39
 
1. Las sociedades anónimas deportivas constituidas de conformidad con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y con domicilio social dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán gozar, en su caso, de los beneficios específicos derivados de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, previo acceso de las mismas al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia mediante su adscripción al censo correspondiente del mencionado Registro.
2. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia que participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración de clubes deportivos a los efectos de participación en los órganos de las federaciones deportivas gallegas.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adscripción y la documentación necesaria para que ésta pueda realizarse.