Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO III SUJETOS DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA
CAPITULO III .REGISTRO DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y DEPORTISTAS DE GALICIA
Artículo 41

1. Se crea el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia adscrito a la Administración deportiva de Galicia cuyo objeto es la inscripción de las asociaciones deportivas y de los deportistas regulados en la presente Ley.
2. En caso de asociaciones deportivas, la inscripción afectará a los datos y actos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, comprenderá:
a) El acta de constitución.
b) Los estatutos.
c) Los órganos directivos, los promotores y los representantes legales.
d) En todo caso deberán inscribirse las licencias expedidas por las federaciones a los deportistas integrantes de las mismas.

Artículo 42

1. La organización, régimen interno y funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia se determinará por vía reglamentaria.
2. El Registro se estructurará en diferentes secciones para las diferentes clases de asociaciones y deportistas. con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
3. Los deportistas no federados podrán solicitar la licencia correspondiente al Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia en la forma que reglamentariamente se determine.
4. La inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia de las asociaciones deportivas y entidades reguladas en la Ley determinará su reconocimiento legal y es un requisito indispensable para optar a las ayudas, subvenciones y asesoramiento de la Administración autonómica, así como para la participación en las competiciones oficiales.
5. La inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y Deportistas de Galicia no convalidará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes.

Artículo 43

1. El nombre y los símbolos de las asociaciones inscritas gozarán de protección registral. El Registro dará fe de los datos que se contienen en el mismo. Estas garantías se entienden referidas al ámbito de la práctica deportiva sin perjuicio de los derechos establecidos en las leyes generales.
2. Las asociaciones deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica a la de otras ya registradas o que pueda inducir a confusión, ni podrán usar los símbolos o emblemas de otras entidades y asociaciones.