Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO IV ACTIVIDAD DEPORTIVA
CAPITULO PRIMERO DISPOSICION GENERAL
Artículo 46
1. Se considera actividad deportiva a los efectos de la presente Ley la práctica de las modalidades deportivas realizadas por cualquiera de las personas o miembros de las asociaciones a que se refiere el título lIl.
2. Todos los deportistas que realicen actividad deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos de la presente Ley gozarán de la protección y asistencia de los órganos correspondientes de la Administración autonómica, y singularmente de la asistencia médico-sanitaria en caso de lesión o accidente deportivo, a través del sistema de sanidad pública o, en su caso, mediante los oportunos convenios con entidades privadas.
Las asociaciones deportivas no podrán exigir cantidad alguna en concepto de derechos de formación o retención ni cualquier otro tipo de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años.
3. La Comunidad Autónoma de Galicia coordinará su actuación con la Administración deportiva del Estado para la promoción y apoyo al deporte de alto nivel en el ámbito territorial que le es propio, estableciendo programas de preparación conjuntos para coordinar la asignación de beneficios y ayudas.
Además de las medidas que, en coordinación con las demás administraciones públicas, se adopten para la mejor protección y asistencia de los deportistas de alto nivel, se considerará dicha calificación como mérito evaluable tanto para las pruebas de selección para plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en las concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos especificas.
Independientemente de la clasificación general de deportistas de alto nivel y de las medidas que se establecen en la legislación del Estado la Comunidad Autónoma de Galicia podrá realizar una calificación propia de deportistas de alto nivel, de acuerdo con las federaciones deportivas gallegas, a efectos del ámbito gallego, y que será publicada en el "Diario Oficial de Galicia", a los que les serán de aplicación los beneficios que se establecerán reglamentariamente.
4. La Comunidad Autónoma de Galicia establecerá los mecanismos necesarios de colaboración entre los distintos órganos de la Comunidad y la Administración local para facilitar la realización efectiva del deporte a la población, en especial a la de edad escolar, coordinando a tal efecto la actuación de los órganos con competencias en deporte, educación, sanidad y obras públicas.