1. Se considera actividad deportiva
a los efectos de la presente Ley la práctica de las modalidades
deportivas realizadas por cualquiera de las personas o miembros
de las asociaciones a que se refiere el título lIl.
2. Todos los deportistas que realicen actividad deportiva en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia en los
términos de la presente Ley gozarán de la protección
y asistencia de los órganos correspondientes de la Administración
autonómica, y singularmente de la asistencia médico-sanitaria
en caso de lesión o accidente deportivo, a través
del sistema de sanidad pública o, en su caso, mediante los
oportunos convenios con entidades privadas.
Las asociaciones deportivas no podrán exigir cantidad alguna
en concepto de derechos de formación o retención ni
cualquier otro tipo de compensación económica por
los deportistas menores de dieciséis años.
3. La Comunidad Autónoma de Galicia coordinará su
actuación con la Administración deportiva del Estado
para la promoción y apoyo al deporte de alto nivel en el
ámbito territorial que le es propio, estableciendo programas
de preparación conjuntos para coordinar la asignación
de beneficios y ayudas.
Además de las medidas que, en coordinación con las
demás administraciones públicas, se adopten para la
mejor protección y asistencia de los deportistas de alto
nivel, se considerará dicha calificación como mérito
evaluable tanto para las pruebas de selección para plazas
relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en
las concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados
con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista
la valoración de méritos especificas.
Independientemente de la clasificación general de deportistas
de alto nivel y de las medidas que se establecen en la legislación
del Estado la Comunidad Autónoma de Galicia podrá
realizar una calificación propia de deportistas de alto nivel,
de acuerdo con las federaciones deportivas gallegas, a efectos del
ámbito gallego, y que será publicada en el "Diario
Oficial de Galicia", a los que les serán de aplicación
los beneficios que se establecerán reglamentariamente.
4. La Comunidad Autónoma de Galicia establecerá los
mecanismos necesarios de colaboración entre los distintos
órganos de la Comunidad y la Administración local
para facilitar la realización efectiva del deporte a la población,
en especial a la de edad escolar, coordinando a tal efecto la actuación
de los órganos con competencias en deporte, educación,
sanidad y obras públicas.