Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO V INSTALACIONES DEPORTIVAS
CAPITULO II PLAN GENERAL DE INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS, DEPORTIVOS
Artículo 56
1. Al objeto de garantizar una adecuada utilización de los recursos que las administraciones públicas destinen a la promoción del deporte, se elaborará el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia.
2. Corresponde a la Administración Autonómica la redacción y aprobación de dicho plan. La aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social de las obras y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para llevar a cabo su ejecución, a los efectos de expropiación forzosa o imposición de servidumbres.
3. Dicho plan determinará los criterios generales de actuación y la ubicación geográfica de las instalaciones y equipamientos deportivos de interés general o federativo, establecerá las determinaciones y la tipología técnica de los mismos y señalará las etapas necesarias para su ejecución.
4. Con arreglo al título I de la presente Ley, este plan establecerá como acción preferente dotar a todos los municipios de, al menos, las instalaciones deportivas más elementales, procurando ubicarlas en los centros de enseñanza o en sus proximidades.

Artículo 57
1. Las entidades locales, clubes, federaciones gallegas y otros organismos públicos y privados, vinculados a la actividad deportiva, deberán facilitar a la Administración Autonómica la documentación e información pertinentes para la redacción del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia.
2. Los clubes, federaciones gallegas u otros organismos públicos y privados, vinculados a la actividad deportiva, participarán en su elaboración y velarán por su cumplimiento en la forma que se determine reglamentariamente.
3. En cuanto a las entidades locales, se aplicará lo dispuesto en el art. 59 de la presente Ley.
Artículo 58
Las determinaciones del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia se concretarán en:
a) Los estudios y planes de información y estimaciones de los recursos disponibles.
b) La memoria explicativa del plan con la definición de las actuaciones prioritarias en relación con los objetivos perseguidos y las necesidades territoriales.
c) El estudio económico y financiero de la valoración de las actuaciones territoriales prioritarias y de las de carácter ordinario.
d) Los planes y normas técnicas que definan y regulen las actuaciones.
e) Las características técnicas y requisitos de idoneidad de las instalaciones.
f) El censo de las instalaciones y de los equipamientos deportivos.
g) Las garantías de protección ambiental y paisajística de los terrenos y ubicación elegidos.
h) Los mecanismos de evaluación de la ejecución anual del plan.

Artículo 59
1. La Administración Autonómica redactará el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia con el informe previo de las entidades locales cuando el territorio de éstas se vea afectado por sus precisiones del plan, creándose a tal fin para dicho territorio una Comisión Paritaria compuesta por miembros de la Administración autonómica y de las administraciones locales.
2. La ejecución del Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos deberá ser previamente aprobada por el Pleno de las corporaciones locales en la parte que les afecta, facilitando éstas a tal fin los terrenos y la financiación necesarios que, de acuerdo con el Plan, les corresponda
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