Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO V INSTALACIONES DEPORTIVAS
CAPITULO III REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES
Artículo 60
1. Compete a la Administración autonómica efectuar el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas subvencionadas por ella, a fin de garantizar el cumplimiento de los programas de actuación aprobados.
2. Las instalaciones deportivas deberán cumplir las disposiciones reguladoras de los siguientes aspectos:
a) Tipología de las instalaciones.
b) Características técnicas, condiciones y dimensiones.
c) Higiene y seguridad y prevención de acciones violentas.
d) Acceso y utilización por las personas con minusvalía.
Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de la citada normativa en todas las instalaciones de uso público que estén en su término municipal. Su cumplimiento se comprobará en el acto de concesión de la licencia de obras o de su actividad, que no podrá otorgarse si infringiese lo dispuesto en la normativa de referencia. Una vez otorgadas dichas licencias, se inscribirán en el censo municipal y se comunicarán al Registro de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Galicia para su inclusión en el censo autonómico.
3. Las instalaciones de los centros docentes públicos se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente y deberán ser puestas a disposición de los municipios, asociaciones deportivas y deportistas, respetando en todo caso el normal desarrollo de las actividades docentes.
Artículo 61
1. Las instalaciones en cuya financiación y planificación participe la Administración autonómica incluidas en el Plan general de instalaciones y equipamientos deportivos deberán utilizarse de forma que se favorezca su uso deportivo polivalente en coordinación con las asociaciones deportivas que tengan una actividad relacionada con el uso de las instalaciones.
2. Los titulares de estas instalaciones deberán permitir el uso de las mismas a la Comunidad Autónoma para hacer posible la práctica general de la actividad deportiva, en la forma que se determine reglamentariamente.