| TITULO
VII |
DE LA JUSTICIA DEPORTIVA |
| Artículo
65 |
En el marco de la presente Ley,
la justicia deportiva se extiende a:
a) Cuestiones disciplinarias, entendiendo por tales:
Infracciones de las reglas de juego o competición.
Acceso a la competición.
Infracciones de las normas generales de conducta deportiva establecidas
en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en los estatutos
o reglamentos de las asociaciones deportivas.
Concesión de licencias.
b) La impugnación de los actos y acuerdos que en materia
electoral adopten las asociaciones deportivas.
c) La impugnación de los actos y acuerdos de los órganos
de gobierno y representación de las asociaciones deportivas.
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| Artículo
66 |
1 Se entiende por infracciones de
las reglas del juego o de la competición a los efectos de
la presente Ley las acciones u omisiones que durante el curso, del
juego o de la competición vulneren, impidan o perturben su
normal desarrollo.
2. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva
las acciones u omisiones que supongan un quebrantamiento por parte
de cualquiera de las personas sujetas al ámbito de aplicación
de la presente Ley de cualquier norma de aplicación en el
deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios
generales de la conducta deportiva.
3. Independientemente de lo anterior, se consideran expresamente
comprendidos en el ámbito de la justicia deportiva los acuerdos
o actos adoptados o realizados por los órganos de gobierno
de las asociaciones deportivas que supongan vulneración de
las normas o de los acuerdos de aplicación o infracción
de lo dispuesto en la Ley o en sus normas de desarrollo.
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| Artículo
67 |
1. Se crea el Comité Gallego
de Justicia Deportiva como órgano supremo de la justicia
deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
gallega, adscrito a la Administración deportiva de Galicia,
que, actuando con total independencia, decide en última instancia
en vía administrativa las cuestiones de su competencia. Sus
resoluciones serán directamente impugnables ante el órgano
competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. El Comité Gallego de Justicia Deportiva conocerá
de las materias a que se refiere el art. 65 de la presente Ley.
Estará integrado por un Presidente y cuatro Vocales todos
ellos Licenciados en Derecho. Tres de ellos serán designados
por la Administración deportiva de Galicia y los otros dos
por las federaciones deportivas gallegas, por un período
de cuatro años, a través del procedimiento que se
establecerá reglamentariamente. De entre ellos se elegirá
al Presidente. Estará asistido por un Secretario, que tendrá
la condición de funcionario.
3. Son de la competencia del Comité Gallego de Justicia Deportiva
el conocimiento y la resolución de los recursos interpuestos
contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno de
los clubes y federaciones deportivas gallegas en los supuestos,
formas y términos que se determinen reglamentariamente.
4. También tendrá competencia para resolver respecto
a cualquier otra acción u omisión que por su trascendencia
en la actividad deportiva considere oportuno tratar la Administración
deportiva de Galicia.
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| Artículo
68 |
1. Se entiende por potestad disciplinaria
la facultad de investigar y, en su caso, imponer sanciones a los
sujetos que intervengan en la organización deportiva con
ocasión de infracciones de las reglas de juego o competición
y de las normas generales deportivas.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los
encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas
en los reglamentos de cada modalidad deportiva.
b) A los clubes deportivos y asociaciones deportivas, sobre sus
socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores,
de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.
c) A las federaciones deportivas de Galicia, sobre todas las personas
que forman parte de su estructura orgánica, comprendiéndose
a estos efectos los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos
y directivos, los jueces y árbitros y, en general, todas
aquellas personas y entidades que, en condición de federados,
desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito
de la Comunidad Autónoma.
d) A las ligas profesionales de carácter autonómico,
sobre las sociedades deportivas que participan en competiciones
oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos
o administradores.
e) Al Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre la mismas
personas y entidades que las federaciones deportivas gallegas, sobre
éstas mismas y sus directivos y sobre las ligas profesionales.
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| Artículo
69 |
Se faculta a las federaciones
deportivas gallegas y a los clubes deportivos y demás asociaciones
para que determinen reglamentariamente las infracciones y sanciones
que han de aplicar a consecuencia de la vulneración de las
reglas de juego o competición y de las normas generales de
la conducta deportiva.
Dichos reglamentos incluirán, en todo caso:
a) La tipificación de las infracciones, de conformidad con
las peculiaridades de la modalidad deportiva en cuestión,
y también las sanciones correspondientes a cada una de las
mismas.
b) La determinación de las circunstancias atenuantes y agravantes
de la responsabilidad y los requisitos por los que ésta se
extingue o prescribe.
c) La calificación de las infracciones, señalando
las muy graves, graves y leves y estableciendo los criterios de
diferenciación y, en todo caso, los de proporcionalidad de
la sanción aplicable.
d) La prohibición de la doble sanción por los mismos
hechos.
e) La aplicación de los efectos retroactivos favorables.
f) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas
en el momento de su comisión.
g) La obligación de conceder audiencia al interesado.
h) Los distintos procedimientos de tramitación e imposición,
en su caso, de sanciones.
i) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas en el que
tendrá que mencionarse expresamente el recurso al Comité
Gallego de Justicia Deportiva contra las resoluciones de los órganos
disciplinarios federativos.
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| Artículo
70 |
1. Los estatutos de las asociaciones
deportivas clasificarán las infracciones en muy graves, graves
y leves, aplicando las sanciones correspondientes en función
de las mismas. Reglamentariamente se determinarán las infracciones
y sanciones que con carácter mínimo deberán
constar en cada uno de los grupos mencionados.
2. En todo caso, se considerarán infracciones muy graves
las siguientes:
a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación
o simple acuerdo o decisión, el resultado de una prueba o
competición.
b) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos
de los jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores
o al público.
c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente
o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento
deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte
cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición
o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) La utilización, incitación o favorecimiento del
uso de sustancias o fármacos prohibidos y la negativa a someterse
a los controles de los mismos establecidos reglamentariamente.
f) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada
injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
g) La participación en pruebas o competiciones no autorizadas
por la Administración deportiva de Galicia.
h) La no ejecución de las resoluciones del Comité
Gallego de Justicia Deportiva.
i) El incumplimiento de acuerdos de la Asamblea General y de los
reglamentos federativos.
j) La no convocatoria de los órganos de gobierno de las federaciones
deportivas gallegas en los plazos y condiciones legales.
k) La incorrecta utilización de los fondos privados o de
las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas
de carácter público.
I) La organización de actividades distintas a las competiciones
oficiales sin la preceptiva autorización de la Administración
deportiva de Galicia.
m) La denegación injustificada de la licencia.
n) El incumplimiento de los convenios celebrados con la Administración
deportiva de Galicia.
ñ) La reiteración de faltas graves.
De las infracciones a que se refieren los apartados g), h), i),
j), k), l), m) y n) podrá ser responsable el Presidente de
la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en
que pudiesen incurrir otras personas físicas integrantes
de los órganos federativos.
3. Se considerarán infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas
de los órganos deportivos competentes.
b) Actuar de forma pública y notoria contra la dignidad y
decoro propios de la actividad deportiva.
c) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión
del presupuesto y patrimonio.
d) La reiteración de faltas leves.
De las infracciones a que se refieren los apartados a) y c) podrá
ser responsable el presidente de la federación, sin perjuicio
de las responsabilidades en que pudiesen incurrir otras personas
físicas integrantes de los órganos federativos.
4. Se considerarán infracciones leves las siguientes:
a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén
incursas en la calificación de muy graves o graves.
b) La incorrección con el público, compañeros
y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de
las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros
y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
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| Artículo
71 |
1. Por la comisión de faltas
muy graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Multa en cuantía no superior a 100.000 pesetas. Las multa
solamente podrán imponerse a las asociaciones deportivas.
b) Pérdida de puntos o puestos de clasificación.
c) Pérdida de ascenso de categoría o división.
d) Clausura del recinto deportivo por un período máximo
de una temporada.
e) Suspensión o privación de la licencia federativa
o de la habilitación para ocupar cargos en una organización
deportiva por un plazo máximo de cinco años.
f) Suspensión o privación de la licencia federativa
o de la habilitación para ocupar cargos en la organización
deportiva a perpetuidad. Esta sanción sólo podrá
acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones
de extrema gravedad.
g) Inhabilitación por un período de dos a cuatro años,
cuando las infracciones hubiesen sido cometidas por directivos.
h) Destitución del cargo, cuando las infracciones hubiesen
sido cometidas por los directivos.
2. Por la comisión de faltas graves se impondrán las
siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa en cuantía no superior a 50.000 pesetas. La sanción
de multa solamente podrá imponerse a las asociaciones deportivas.
c) Clausura del recinto deportivo hasta un máximo de cuatro
encuentros o tres meses.
d) Suspensión de los derechos de asociado hasta un máximo
de un año.
e) Suspensión o privación de la licencia federativa
o habilitación equivalente e inhabilitación para ocupar
cargos de un mes a dos años.
3. Por la comisión de faltas leves se impondrán las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión
de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.
Los clubes deportivos y restantes asociaciones previstas en la presente
Ley podrán establecer un sistema de infracciones y sanciones
que deberá atenerse a lo dispuesto en ella. En caso de ausencia
de tal regulación les será de aplicación lo
establecido en la federación a la que estuviesen adscritos.
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| Artículo
72 |
1. Para imponer sanciones por
cualquier tipo de infracción será preceptiva la instrucción
de un expediente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, en el cual necesariamente se dará audiencia
al interesado.
2. Los procedimientos disciplinarios tendrán las siguientes
condiciones mínimas:
a) Notificación al interesado de la iniciación del
expediente con expresión de los cargos que se le imputan.
En los casos de infracción de las reglas de juego, esta notificación
podrá hacerse a través del acta del partido o de la
competición.
b) Plazo para proponer y practicar prueba.
c) Audiencia al interesado al término de la instrucción,
con la posibilidad de alegación por parte de éste
y de aportación de documentos.
d) Notificación personal o pública al interesado de
la resolución dictada.
e) Recursos que procedan, indicando si agotan o no la vía
federativa y, en este último caso, indicación expresa
de recurso y plazo ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.
3. En todo caso las normas de procedimiento deberán garantizar
el normal desarrollo del juego o competición y deberán
interpretarse y aplicarse en tal sentido.
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| Artículo
73 |
1. Serán consideradas como circunstancias
atenuantes la de arrepentimiento espontáneo y la provocación
suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.
2. Serán consideradas como circunstancias agravantes de la
responsabilidad la reincidencia, el precio y el perjuicio económico
ocasionado.
3. Los órganos sancionadores podrán, en el ejercicio
de su función, aplicar la sanción en el grado que
consideren adecuado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos,
la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción
y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.
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| Artículo
74 |
1. La responsabilidad disciplinaria
se extingue:
a) Por el cumplimiento de la sanción.
b) Por el fallecimiento del inculpado.
c) Por disolución del club o federación deportiva
sancionados.
d) Por prescripción de las infracciones o sanciones.
2. Las infracciones leves prescribirán al mes, las graves
al año y las muy graves a los tres años.
3. El término de prescripción comienza a contar el
día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el
momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador,
pero se reanuda si el expediente permaneciese paralizado durante
un mes por causa no imputable al infractor.
4. Las sanciones prescribirán a los tres años, al
año o al mes, según se trate de las que correspondan
a infracciones muy graves, graves o leves, y el plazo de prescripción
comienza a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la cual se impuso o desde que se
quebrantase su cumplimiento, si éste ya comenzó.
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