Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TITULO VII DE LA JUSTICIA DEPORTIVA
Artículo 65
En el marco de la presente Ley, la justicia deportiva se extiende a:
a) Cuestiones disciplinarias, entendiendo por tales:
Infracciones de las reglas de juego o competición.
Acceso a la competición.
Infracciones de las normas generales de conducta deportiva establecidas en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en los estatutos o reglamentos de las asociaciones deportivas.
Concesión de licencias.
b) La impugnación de los actos y acuerdos que en materia electoral adopten las asociaciones deportivas.
c) La impugnación de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones deportivas.
Artículo 66

1 Se entiende por infracciones de las reglas del juego o de la competición a los efectos de la presente Ley las acciones u omisiones que durante el curso, del juego o de la competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Son infracciones de las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que supongan un quebrantamiento por parte de cualquiera de las personas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley de cualquier norma de aplicación en el deporte no incluida en el apartado anterior o de los principios generales de la conducta deportiva.
3. Independientemente de lo anterior, se consideran expresamente comprendidos en el ámbito de la justicia deportiva los acuerdos o actos adoptados o realizados por los órganos de gobierno de las asociaciones deportivas que supongan vulneración de las normas o de los acuerdos de aplicación o infracción de lo dispuesto en la Ley o en sus normas de desarrollo.

Artículo 67

1. Se crea el Comité Gallego de Justicia Deportiva como órgano supremo de la justicia deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega, adscrito a la Administración deportiva de Galicia, que, actuando con total independencia, decide en última instancia en vía administrativa las cuestiones de su competencia. Sus resoluciones serán directamente impugnables ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. El Comité Gallego de Justicia Deportiva conocerá de las materias a que se refiere el art. 65 de la presente Ley. Estará integrado por un Presidente y cuatro Vocales todos ellos Licenciados en Derecho. Tres de ellos serán designados por la Administración deportiva de Galicia y los otros dos por las federaciones deportivas gallegas, por un período de cuatro años, a través del procedimiento que se establecerá reglamentariamente. De entre ellos se elegirá al Presidente. Estará asistido por un Secretario, que tendrá la condición de funcionario.
3. Son de la competencia del Comité Gallego de Justicia Deportiva el conocimiento y la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno de los clubes y federaciones deportivas gallegas en los supuestos, formas y términos que se determinen reglamentariamente.
4. También tendrá competencia para resolver respecto a cualquier otra acción u omisión que por su trascendencia en la actividad deportiva considere oportuno tratar la Administración deportiva de Galicia.

Artículo 68

1. Se entiende por potestad disciplinaria la facultad de investigar y, en su caso, imponer sanciones a los sujetos que intervengan en la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en los reglamentos de cada modalidad deportiva.
b) A los clubes deportivos y asociaciones deportivas, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.
c) A las federaciones deportivas de Galicia, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, comprendiéndose a estos efectos los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, en condición de federados, desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
d) A las ligas profesionales de carácter autonómico, sobre las sociedades deportivas que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.
e) Al Comité Gallego de Justicia Deportiva, sobre la mismas personas y entidades que las federaciones deportivas gallegas, sobre éstas mismas y sus directivos y sobre las ligas profesionales.

Artículo 69
Se faculta a las federaciones deportivas gallegas y a los clubes deportivos y demás asociaciones para que determinen reglamentariamente las infracciones y sanciones que han de aplicar a consecuencia de la vulneración de las reglas de juego o competición y de las normas generales de la conducta deportiva.
Dichos reglamentos incluirán, en todo caso:
a) La tipificación de las infracciones, de conformidad con las peculiaridades de la modalidad deportiva en cuestión, y también las sanciones correspondientes a cada una de las mismas.
b) La determinación de las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad y los requisitos por los que ésta se extingue o prescribe.
c) La calificación de las infracciones, señalando las muy graves, graves y leves y estableciendo los criterios de diferenciación y, en todo caso, los de proporcionalidad de la sanción aplicable.
d) La prohibición de la doble sanción por los mismos hechos.
e) La aplicación de los efectos retroactivos favorables.
f) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.
g) La obligación de conceder audiencia al interesado.
h) Los distintos procedimientos de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.
i) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas en el que tendrá que mencionarse expresamente el recurso al Comité Gallego de Justicia Deportiva contra las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos.

Artículo 70
1. Los estatutos de las asociaciones deportivas clasificarán las infracciones en muy graves, graves y leves, aplicando las sanciones correspondientes en función de las mismas. Reglamentariamente se determinarán las infracciones y sanciones que con carácter mínimo deberán constar en cada uno de los grupos mencionados.
2. En todo caso, se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo o decisión, el resultado de una prueba o competición.
b) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de los jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.
c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) La utilización, incitación o favorecimiento del uso de sustancias o fármacos prohibidos y la negativa a someterse a los controles de los mismos establecidos reglamentariamente.
f) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.
g) La participación en pruebas o competiciones no autorizadas por la Administración deportiva de Galicia.
h) La no ejecución de las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva.
i) El incumplimiento de acuerdos de la Asamblea General y de los reglamentos federativos.
j) La no convocatoria de los órganos de gobierno de las federaciones deportivas gallegas en los plazos y condiciones legales.
k) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de carácter público.
I) La organización de actividades distintas a las competiciones oficiales sin la preceptiva autorización de la Administración deportiva de Galicia.
m) La denegación injustificada de la licencia.
n) El incumplimiento de los convenios celebrados con la Administración deportiva de Galicia.
ñ) La reiteración de faltas graves.
De las infracciones a que se refieren los apartados g), h), i), j), k), l), m) y n) podrá ser responsable el Presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiesen incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.
3. Se considerarán infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
b) Actuar de forma pública y notoria contra la dignidad y decoro propios de la actividad deportiva.
c) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.
d) La reiteración de faltas leves.
De las infracciones a que se refieren los apartados a) y c) podrá ser responsable el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiesen incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.
4. Se considerarán infracciones leves las siguientes:
a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 71
1. Por la comisión de faltas muy graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Multa en cuantía no superior a 100.000 pesetas. Las multa solamente podrán imponerse a las asociaciones deportivas.
b) Pérdida de puntos o puestos de clasificación.
c) Pérdida de ascenso de categoría o división.
d) Clausura del recinto deportivo por un período máximo de una temporada.
e) Suspensión o privación de la licencia federativa o de la habilitación para ocupar cargos en una organización deportiva por un plazo máximo de cinco años.
f) Suspensión o privación de la licencia federativa o de la habilitación para ocupar cargos en la organización deportiva a perpetuidad. Esta sanción sólo podrá acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.
g) Inhabilitación por un período de dos a cuatro años, cuando las infracciones hubiesen sido cometidas por directivos.
h) Destitución del cargo, cuando las infracciones hubiesen sido cometidas por los directivos.
2. Por la comisión de faltas graves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa en cuantía no superior a 50.000 pesetas. La sanción de multa solamente podrá imponerse a las asociaciones deportivas.
c) Clausura del recinto deportivo hasta un máximo de cuatro encuentros o tres meses.
d) Suspensión de los derechos de asociado hasta un máximo de un año.
e) Suspensión o privación de la licencia federativa o habilitación equivalente e inhabilitación para ocupar cargos de un mes a dos años.
3. Por la comisión de faltas leves se impondrán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres encuentros o pruebas.
Los clubes deportivos y restantes asociaciones previstas en la presente Ley podrán establecer un sistema de infracciones y sanciones que deberá atenerse a lo dispuesto en ella. En caso de ausencia de tal regulación les será de aplicación lo establecido en la federación a la que estuviesen adscritos.
Artículo 72
1. Para imponer sanciones por cualquier tipo de infracción será preceptiva la instrucción de un expediente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el cual necesariamente se dará audiencia al interesado.
2. Los procedimientos disciplinarios tendrán las siguientes condiciones mínimas:
a) Notificación al interesado de la iniciación del expediente con expresión de los cargos que se le imputan. En los casos de infracción de las reglas de juego, esta notificación podrá hacerse a través del acta del partido o de la competición.
b) Plazo para proponer y practicar prueba.
c) Audiencia al interesado al término de la instrucción, con la posibilidad de alegación por parte de éste y de aportación de documentos.
d) Notificación personal o pública al interesado de la resolución dictada.
e) Recursos que procedan, indicando si agotan o no la vía federativa y, en este último caso, indicación expresa de recurso y plazo ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.
3. En todo caso las normas de procedimiento deberán garantizar el normal desarrollo del juego o competición y deberán interpretarse y aplicarse en tal sentido.

Artículo 73

1. Serán consideradas como circunstancias atenuantes la de arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.
2. Serán consideradas como circunstancias agravantes de la responsabilidad la reincidencia, el precio y el perjuicio económico ocasionado.
3. Los órganos sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que consideren adecuado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 74
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:
a) Por el cumplimiento de la sanción.
b) Por el fallecimiento del inculpado.
c) Por disolución del club o federación deportiva sancionados.
d) Por prescripción de las infracciones o sanciones.
2. Las infracciones leves prescribirán al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años.
3. El término de prescripción comienza a contar el día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador, pero se reanuda si el expediente permaneciese paralizado durante un mes por causa no imputable al infractor.
4. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, y el plazo de prescripción comienza a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impuso o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste ya comenzó.