| TÍTULO
I |
TITULO
PRIMERO. OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES |
| Artículo
1 |
La finalidad de la presente Ley
es la ordenación, promoción y coordinación
de la actividad deportiva en Galicia con arreglo a la competencia
exclusiva en la materia atribuida a la Comunidad Autónoma
en el art. 27.22 de su Estatuto de Autonomía.
Conforme a dicha finalidad, la presente Ley tiene por objeto el
fomento, implantación y divulgación de la actividad
deportiva en Galicia, a todos los niveles, como un medio de lograr
el derecho de todo ciudadano, sin ninguna discriminación,
al ejercicio y desarrollo de sus facultades físicas e intelectuales
mediante el libre acceso a la práctica del deporte.
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| Artículo
2 |
Los poderes públicos de
la Comunidad Autónoma garantizarán el libre acceso
de todo ciudadano, en igualdad de condiciones y oportunidades, al
conocimiento y a la práctica de la actividad deportiva con
arreglo a los principios inspiradores de la presente Ley y de las
normas reguladoras de las respectivas actividades.
La actividad deportiva se desarrollará conforme a los principios
de libertad, igualdad y participación democrática.
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| Artículo
3 |
1. La Administración autonómica
promoverá el deporte de mera actividad o participación
procurando su realización tanto de manera individual como
asociada.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá
adecuadamente las prácticas deportivas especiales, considerándose
como tales, a los efectos de la presente Ley, la actividad deportiva
desarrollada por personas en las cuales concurran circunstancias
especiales por razón de edad, condición física,
psíquica o situación personal que exijan de la Administración
pública una consideración y atención diferenciada
del resto de los practicantes de la actividad deportiva para facilitar
su plena integración social.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará
los deportes autóctonos tradicionales de Galicia.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá
el deporte de competición, en colaboración con las
federaciones deportivas.
5. La Administración autonómica colaborará
con la Administración del Estado y las federaciones correspondientes
en la preparación y apoyo técnico, científico
y médico a los deportistas, de alto nivel de la Comunidad
Autónoma, procurará la compatibilidad de su intensa
dedicación al deporte con otras situaciones de trabajo o
estudio y favorecerá su plena integración profesional
al finalizar su etapa de deportistas de alto nivel.
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| Artículo
4 |
1. La Administración autonómica divulgará
los beneficios inherentes a la práctica deportiva.
2. Asimismo, la Administración autonómica procurará
la formación de dirigentes, técnicos y voluntarios
en la promoción y organización de la actividad deportiva.
3. La Administración autonómica colaborará
con las universidades gallegas y otras entidades públicas
y privadas para promover, impulsar y coordinar la investigación
científica y el desarrollo tecnológico del deporte.
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| Artículo
5 |
1. La Administración autonómica
promocionará la enseñanza y la práctica de
la actividad deportiva en la edad escolar.
2. Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán
disponer de instalaciones deportivas para atender la práctica
de la actividad deportiva, en la forma que se determine reglamentariamente.
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| Artículo
6 |
1. La Administración deportiva
de la Comunidad Autónoma fomentará la construcción
y óptima utilización de las instalaciones deportivas,
potenciando el carácter polivalente de las mismas para la
obtención de la máxima rentabilidad social y posibilitando
la práctica generalizada de la actividad deportiva.
2. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma
planificará y ejecutará, directamente o en colaboración
con otras administraciones, la construcción de instalaciones
deportivas propias o la mejora de las ya existentes en el territorio
de Galicia, y deberá ser informada de la construcción
o mejora en las de otra titularidad.
3. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma
determinará los requisitos técnicos de las instalaciones,
asegurando el cumplimiento de la normativa específica para
la accesibilidad de modo que no dificulte la libre circulación
de personas con minusvalía física o en edad avanzada.
Asimismo deberán proyectarse y construirse de modo que se
impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia,
de acuerdo con la legislación vigente y los convenios internacionales.
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| Artículo
7 |
1. La Administración deportiva
de la Comunidad Autónoma velará por la incorporación
en los instrumentos de ordenación urbanística de las
reservas de espacios necesarios para el desarrollo, y la práctica
de la actividad deportiva.
2. Promocionará la protección y respeto al medio natural
concebido también como un espacio para el ocio y la práctica
de la actividad física.
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| Artículo
8 |
La Administración autonómica
procurará las condiciones necesarias para aplicar las máximas
ventajas fiscales en el ámbito de la Comunidad Autónoma
a las entidades que realicen actividades de promoción deportiva.
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