Federación Galega de Rugby. Periodo 2003 - 2004

Ley de Deporte Galega.
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Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia.
BOE 301/1997, de 17 diciembre 1997 Ref Boletín: 97/27042
DOG 170/1997, de 4 septiembre 1997

TÍTULO I TITULO PRIMERO. OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
La finalidad de la presente Ley es la ordenación, promoción y coordinación de la actividad deportiva en Galicia con arreglo a la competencia exclusiva en la materia atribuida a la Comunidad Autónoma en el art. 27.22 de su Estatuto de Autonomía.
Conforme a dicha finalidad, la presente Ley tiene por objeto el fomento, implantación y divulgación de la actividad deportiva en Galicia, a todos los niveles, como un medio de lograr el derecho de todo ciudadano, sin ninguna discriminación, al ejercicio y desarrollo de sus facultades físicas e intelectuales mediante el libre acceso a la práctica del deporte.
Artículo 2
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán el libre acceso de todo ciudadano, en igualdad de condiciones y oportunidades, al conocimiento y a la práctica de la actividad deportiva con arreglo a los principios inspiradores de la presente Ley y de las normas reguladoras de las respectivas actividades.
La actividad deportiva se desarrollará conforme a los principios de libertad, igualdad y participación democrática.
Artículo 3

1. La Administración autonómica promoverá el deporte de mera actividad o participación procurando su realización tanto de manera individual como asociada.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá adecuadamente las prácticas deportivas especiales, considerándose como tales, a los efectos de la presente Ley, la actividad deportiva desarrollada por personas en las cuales concurran circunstancias especiales por razón de edad, condición física, psíquica o situación personal que exijan de la Administración pública una consideración y atención diferenciada del resto de los practicantes de la actividad deportiva para facilitar su plena integración social.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará los deportes autóctonos tradicionales de Galicia.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá el deporte de competición, en colaboración con las federaciones deportivas.
5. La Administración autonómica colaborará con la Administración del Estado y las federaciones correspondientes en la preparación y apoyo técnico, científico y médico a los deportistas, de alto nivel de la Comunidad Autónoma, procurará la compatibilidad de su intensa dedicación al deporte con otras situaciones de trabajo o estudio y favorecerá su plena integración profesional al finalizar su etapa de deportistas de alto nivel.

Artículo 4

1. La Administración autonómica divulgará los beneficios inherentes a la práctica deportiva.
2. Asimismo, la Administración autonómica procurará la formación de dirigentes, técnicos y voluntarios en la promoción y organización de la actividad deportiva.
3. La Administración autonómica colaborará con las universidades gallegas y otras entidades públicas y privadas para promover, impulsar y coordinar la investigación científica y el desarrollo tecnológico del deporte.

Artículo 5
1. La Administración autonómica promocionará la enseñanza y la práctica de la actividad deportiva en la edad escolar.
2. Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán disponer de instalaciones deportivas para atender la práctica de la actividad deportiva, en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 6

1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma fomentará la construcción y óptima utilización de las instalaciones deportivas, potenciando el carácter polivalente de las mismas para la obtención de la máxima rentabilidad social y posibilitando la práctica generalizada de la actividad deportiva.
2. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma planificará y ejecutará, directamente o en colaboración con otras administraciones, la construcción de instalaciones deportivas propias o la mejora de las ya existentes en el territorio de Galicia, y deberá ser informada de la construcción o mejora en las de otra titularidad.
3. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma determinará los requisitos técnicos de las instalaciones, asegurando el cumplimiento de la normativa específica para la accesibilidad de modo que no dificulte la libre circulación de personas con minusvalía física o en edad avanzada. Asimismo deberán proyectarse y construirse de modo que se impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia, de acuerdo con la legislación vigente y los convenios internacionales.

Artículo 7
1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma velará por la incorporación en los instrumentos de ordenación urbanística de las reservas de espacios necesarios para el desarrollo, y la práctica de la actividad deportiva.
2. Promocionará la protección y respeto al medio natural concebido también como un espacio para el ocio y la práctica de la actividad física.
Artículo 8

La Administración autonómica procurará las condiciones necesarias para aplicar las máximas ventajas fiscales en el ámbito de la Comunidad Autónoma a las entidades que realicen actividades de promoción deportiva.