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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
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Disposición
Transitoria Primera |
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En cuanto no se elabore el Plan
general de instalaciones y equipamientos deportivos de Galicia,
las entidades locales notificarán a la Administración
Autonómica sus previsiones de inversión en instalaciones
y equipamientos.
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Disposición
Transitoria Segunda |
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Las asociaciones deportivas adaptarán sus
Estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley, en cuanto
fuese necesario, en el plazo de un año, a partir de su entrada
en vigor.
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Disposición
Transitoria Tercera |
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El Comité Gallego de Justicia Deportiva se
constituirá en el plazo máximo de seis meses a partir
de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
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Disposición
Transitoria Cuarta |
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Las entidades deportivas inscritas
en el Registro de Clubes, Federaciones y Entidades Deportivas de
Galicia, creado por el Decreto 82/1983, de 21 de abril, deberán
adaptarse a las disposiciones y en los plazos y formas que se determine
reglamentariamente, a efectos de su inclusión en el Registro
de Asociaciones Deportivas y Deportistas previsto en la presente
Ley.
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